11001-03-15-000-2015-03324-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura por cuanto las sentencias que se adujeron como desatendidas no constituían un precedente obligatorioPara la Sala la petición de amparo reclamada por la UGPP no está llamada a prosperar por las razones que se pasan a explicar: En sentencia del 18 de junio de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de resolver el cargo relativo al desconocimiento de precedente que presentó la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque en su criterio desconoció varios fallos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda de esta Corporación, negó su prosperidad debido a que las sentencias aducidas como desatendidas no constituían precedente a ser observado en su momento por el Tribunal atendiendo a que fueron proferidas con posterioridad a la providencia que se censuraba … La Sala reitera su criterio en relación a que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por desconocimiento de precedente, éste debe preexistir a la fecha en que se dictó la decisión judicial que se cuestione pues, de no ser así, la solicitud de amparo no podrá prosperar. …En el asunto bajo estudio, es evidente que la última de las providencias judiciales cuestionadas se produjo el 2 de febrero de 2011 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual no existía ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que, sostiene la UGPP, constituían precedente obligatorio para las autoridades judiciales accionadas, lo que implica, se reitera, que la acción de tutela no esté llamada a prosperar. En lo que respecta a las providencias de la Corte Suprema de Justicia, valga la pena destacar que sus pronunciamientos se enmarcan dentro de la autonomía e independencia que reviste la función judicial y que protege el artículo 228 de la Constitución Política, sin que de ninguna manera constituyan precedente judicial obligatorio para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, bajo tal circunstancia, las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales que pide proteger la UGPP. Conforme con lo expuesto, se puede afirmar que las conclusiones a las cuales llegaron los despachos accionados para acceder a las pretensiones de la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Cajanal, no obedecieron a una interpretación caprichosa o irracional de la ley 100 de 1993… En criterio de esta Sala, la fundamentación desarrollada por la UGPP contra las providencias cuestionadas, la cual apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a estas, persigue reabrir un debate que quedó zanjado en su momento por el juez natural de la acción, esto es, el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme con los argumentos expuestos, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos que se les atribuyen, primero porque las sentencias que se adujeron como desatendidas no constituían un precedente obligatorio y, segundo, porque las conclusiones a las que llegaron no obedecieron a una interpretación caprichosa o irracional, motivo por el cual, reitera, se modificará la sentencia de tutela dictada el 16 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la entidad actora.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 100 DE 1993. NOTA DE RELATORIA: En relación con la base de liquidación en el régimen especial de la rama judicial, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 18 de

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