11001-03-15-000-2015-03260-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura: Tribunal aplicó correctamente las normas procesales vigentes aplicables al casoEn cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad… Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional… El análisis de la providencia cuestionada muestra que en ella se hizo un extensivo análisis de lo establecido por la jurisprudencia y la interpretación de la Ley 550 de 1999 resaltando el numeral 2 del artículo 34 que señala que los procesos ejecutivos en curso deben terminar y las medidas cautelares corren la misma suerte ya que uno de los fines del acuerdo es que los acreedores, sin excepción, resuelvan con el deudor la forma en que se pagarán las deudas y no es lógicamente admisible que una vez suscrito el acuerdo queden suspendidos los procesos y las medidas cautelares porque ello, de suyo, iría en contra de la misma filosofía del acuerdo y además porque no existe justificación alguna para que una vez resuelta la obligación del acuerdo, quede suspendido por un proceso ejecutivo antes iniciado… la Sala estima que la decisión judicial atacada no incurrió en el defecto alegado. Lo que se evidencia es la inconformidad de la entidad demandante con tal decisión, sin exponer de manera clara y precisa el perjuicio irremediable que se le causó con la misma… De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la providencia atacada analizó y aplicó las normas vigentes y que regulaban el caso concreto y, por ende, que no se advierte la existencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar por improcedente el amparo solicitado.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 34 – NUMERAL 2NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, consultar las sentencias: de 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), de 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), de 22 de enero de 2009, exp. 2008-00720(AC), de 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063(AC), de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. L a Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC). Asimismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del defecto sustantivo, leer la sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.