11001-03-15-000-2015-03252-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ – Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicialEn consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, por regla general, en que cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. … La Sala considera que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 12 de junio de 1997, el recurso de apelación interpuesto contra la misma fue declarado desierto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante Auto del 11 de diciembre de 1997, notificado por estado del 18 de diciembre de ese año; y la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2015. Lo anterior implica que entre el momento en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, y la interposición del amparo constitucional trascurrieron más de diecisiete años. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte. Aunque la Corte Constitucional ha señalado que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera reiterada tanto aquella jurisdicción como la contenciosa administrativa han establecido que la acción de tutela debe obedecer al criterio de urgencia ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. …La Sala acogerá la posición de la Corte Constitucional, dado que los argumentos expuestos por la entidad accionante no lograron acreditar una verdadera situación excepcional que justificara la inacción por parte de CAJANAL -en su momento- durante más de diecisiete años. …Además, la Sala considera necesario recordar que los requisitos de tutela contra providencia judicial deben ser estudiados de forma estricta, en atención a principios como la seguridad jurídica, derechos consolidados de terceros y la independencia judicial, entre otros. … Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra que se cumpla ninguno de los dos supuestos. Frente al primero, a pesar que en el caso en concreto intervienen prestaciones periódicas ocasionadas a raíz del reconocimiento de la pensión del señor Corzo Lizarazo hace más de dieciocho años, para la Sala no es clara la existencia de una vulneración a derechos fundamentales de la UGPP. Supuesto que es indispensable para la procedencia de la primera hipótesis, en la medida en que debe existir, de forma evidente, una vulneración -en primer lugar- que sea permanente en el tiempo -en segundo lugar-En el caso concreto no se encuentran los supuestos indicados, máxime que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que hoy pretende la UGPP se le amparen, fueron en su momento debidamente garantizados a la extinta CAJANAL. Con relación a la segunda hipótesis, para la Sala es indudable que la UGPP no constituye un sujeto de especial protección constitucional, una persona en grado de indefensión o que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Si bien fue la entidad encargada de asumir los procesos tramitados al interior de CAJANAL, entidad que se encontraba en una situación estructuralmente deficiente, esta circunstancia por sí sola no incluye a esta persona jurídica en ninguna de las categorías mencionadas. Siendo así, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez de tutelas contra providencias judiciales por dos razones. La primera radica en que se supera el

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