ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No vulnera los principios de cosa juzgada, de autonomía e independencia judicial, ni el principio de juez natural / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instancia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTIVA – Para determinar los defectos de la sentencia y los motivos de inconformidadResulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales considera que la providencia enjuiciada incurre en violación a los derechos fundamentales y las razones por las cuales impugna el fallo de tutela, sobre todo en tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en acciones de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reitera- como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que estudió el asunto. Al descender al caso en estudio, tal lo como lo afirma la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se alegó algún defecto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en la impugnación se centró en afirmar que el ministerio de Trabajo incurrió en violación al debido proceso dentro del trámite administrativo sancionatorio, controversia que fue resuelta por el juez natural. Es del caso reiterar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, principios que no pueden ser desconocidos más aún cuando la parte actora no cumple con la carga argumentativa de determinar los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada y los motivos de inconformidad frente a la providencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio, la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. promovió la acción de tutela para reabrir el debate judicial debidamente agotado, pues en la impugnación presentada no atacó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y sus argumentos sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso se predican de la actuación administrativa y no de la sentencia enjuiciada.FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 32NOTA DE RELATORIA: Al respecto de acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1 de octubre de 19 92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-315 de 1 de abril 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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