ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO – Concepto / DEFECTO FACTICO – El juez de instancia tomó su decisión valorando las pruebas de manera objetiva y razonable / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instanciaEn la jurisprudencia constitucional se ha definido el defecto fáctico como aquél en el que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, se ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto… ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Sin embargo la intervención del juez constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia… Para esta Sala la autoridad judicial cuestionada no incurre en defecto fáctico… La autoridad judicial en el fallo censurado, no sólo relacionó y ponderó la prueba documental existente, de la que se acaba de hacer mención, sino que de manera adecuada sopesó todos los testimonios obrantes, para establecer que se cumplían los tres elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral. Porque además de la prestación personal del servició y la remuneración que percibía por él, el vínculo con la señora Torres Quintero estuvo mediado por el elemento de la continuada dependencia y/o subordinación, el cual, como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es el elemento vital para derivar la existencia de una relación laboral como contrato realidad encubierto en un contrato de prestación de servicios… El Juez de primera instancia para negar las pretensiones se sustentó en posición jurisprudencial que ha sido replanteada, conforme a la cual el hecho de que un contratista cumpla horario, reciba una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes, no implica que exista subordinación, sino que se trata de una relación de mera coordinación. Sin embargo la realidad probatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señala, como lo encontró el Tribunal y que ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no se trató de una simple relación de coordinación sino de continuada dependencia y/o subordinación, en tanto que, además de cumplir horario como lo cumplían los demás empleados de planta, a la contratista LATQ se le impartían las órdenes por parte de los rectores de turno de la Institución Educativa San Francisco de Asís. Lo anterior desfigura, como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la independencia y autonomía que caracteriza el vínculo de los contratistas del Estado, sumado a que no se trató de una contratación por un término estrictamente necesario, sino que se volvió continua, en funciones que debían realizarse con personal de planta… Llegados a este punto, para la Sala es diáfano que las pruebas que obran en el expediente son indicativas, de manera objetiva y razonable, que la conclusión a la que llegó el Tribunal es adecuada, no se trata de una decisión arbitraria y/o carente de
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.