11001-03-15-000-2015-03173-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela debe presentarse en un término razonableAl analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, se vislumbra que esta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, tal como también lo advirtió el a-quo, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 10 de febrero de 2012 y se notificó mediante edicto desfijado el día 22 del mismo mes y año, mientras que la providencia que negó el recurso de apelación dentro del proceso ordinario cuestionado se profirió el 3 de marzo de 2015; no obstante, la solicitud de amparo se interpuso el 18 de noviembre de 2015 ante la secretaría de Consejo de Estado, esto es, más de ocho (8) meses después… Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, no se allegó justificación que excusara la tardía presentación de la acción de tutela, por lo que es preciso aplicar este término perentorio para evitar la negligencia o indiferencia de los actores. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González y las sentencias de 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), de 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), de 22 de enero de 2009, exp. 2008-00720-01(AC), de 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063-01(AC), de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el requisito de inmediatez, ver la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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