11001-03-15-000-2015-03084-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconocimiento del precedente en materia de liquidación: por perjuicios morales y daño a la saludDe lo anterior se infiere que: (i) el daño a la salud es un perjuicio inmaterial distinto del moral cuya reparación se puede solicitar cuando el daño proviene de lesiones corporales; (ii) comprende no solo la modificación del cuerpo sino las consecuencias derivadas de esta situación y; (iii) tiene dos componentes, uno a) objetivo que se determina con base en el porcentaje de invalidez decretado por un médico legista y otro b) subjetivo, el cual permite incrementar, el valor inicialmente concedido de acuerdo con las circunstancias de cada caso particular. Ahora bien, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso número 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31.170) reiteró lo dicho en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nº 19031 y 38222 en relación con el daño a la salud, señalando que para la reparación del mismo, la regla es de 10 a 100 SMMLV y en casos excepcionales de 400 SMLMV cuando se demuestre que el daño se presenta en una mayor intensidad y gravedad… Al efecto estableció los siguientes parámetros: gravedad de la lesión, igual o superior al 50%, 100 SMLMV… De igual manera, en sentencia de la misma fecha dictada dentro del proceso Nº 50001231500019990032601 (31172) en torno a los perjuicios morales a reconocer, señaló que la reparación de éste tipo de daño en caso de lesiones tiene sustento en la aflicción que la víctima y sus familiares, padecen por los hechos ocurridos. En consecuencia, determinó como referente para fijar el monto indemnizatorio en estos casos, para la víctima: la gravedad o levedad de la lesión y, para sus familiares: el nivel de relación en que se encuentren con éste… Así las cosas, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%, quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 100 SMLMV; cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40 % quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 80 SMLMV; cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30%, quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 60 SMLMV; cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 20%, quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 40 SMLMV; cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10%, quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 20 SMLMV y, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10%, quienes se encuentren en el nivel I tendrán derecho a 10 SMLMV y así sucesivamente con todos los cinco niveles mencionados. Expuesto lo anterior, es evidente para la Sala que la decisión del Tribunal de conceder por concepto de daño moral: (i) 50 SMLMV para la víctima y 20 SMLMV a sus padres e hijos; (ii) 10 SMLMV para sus hermanos y (iii) 20 SMLMV a la cónyuge, en condición de damnificada; y por daño a la salud 60 SMLMV a la víctima no se acompasa a los parámetros expuestos en las sentencias de unificación citadas, pues como quedó visto, no habiendo discusión sobre el hecho de que el accionante presentó una pérdida de capacidad laboral del 74,40 % correspondía al Tribunal aplicar, para la reparación del daño moral, la siguiente regla… Gravedad de la lesión, igual o superior al 50%, nivel 1, víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, 100 SMLMV, nivel 2, relación afectiva de 2º grado de consanguinidad o civil, abuelos, hermanos y nietos, 50 SMLMV… Y, para la reparación del daño a la salud: Gravedad de la lesión, igual o superior al 50%, víctima, 100 SMLMV… Así, bastaba verificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, para a partir de allí, hacer coincidir el supuesto de hecho con la escala creada por esta Corporación, para determinar los salarios mínimos que comprendían la indemnización a pagar en el caso en concreto.

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