ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental / DEFECTO SUSTANTIVO – Noción / DEFECTO SUSTANTIVO – Configuración: Tribunal interpretó erróneamente la normativa relacionada con la solicitud de aclaración de la sentencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Noción / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Configuración: Al resolver la solicitud de aclaración Tribunal demandado incluyó una modificación que no fue solicitada por las partesComo primera medida cabe señalar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico… El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado… Del análisis de los elementos anteriormente expuestos se vislumbra que la providencia complementaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, que motivó la presente acción, no solo contraría el sentido del fallo que emitió al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que A.D.B.C. promovió contra el hospital aquí actor, sino que, además, lo hace mediante la utilización – temeraria – de una oportunidad procesal extraordinaria, como lo es la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, para incluir una modificación que no solo no fue solicitada por las partes, sino que incurre en defecto procedimental, al incluir tesis jurisprudenciales desarrolladas con posterioridad a la fecha de emisión de su providencia. En efecto, ello es así, porque para justificar la modificación sustancial del fallo de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en el periodo comprendido entre la expedición de este y la del fallo complementario que se dictó con ocasión de la solicitud de aclaración, conoció en integridad el sentido de la sentencia SU-053 de 2011 de la Corte Constitucional, motivo por el cual decidió ajustar su decisión a lo planteado en ese fallo de unificación. Para la Sala no es de recibo este argumento que pretende explicar la actuación cuestionada bajo el entendido de acoger dicho precedente judicial, sino que, por el contrario, es prueba de la violación de principios como el contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces de la república reformar o revocar las sentencias que emitan, así como del defecto procedimental en que incurrió el Tribunal al modificar un fallo de segunda instancia sin que mediara petición de alguna de las partes en ese sentido, a través del uso inadecuado de oportunidades procesales instituidas con fines distintos a aquel y conforme a desarrollo jurisprudencial que no existía al momento de proferir su decisión.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos
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