TEMERIDAD – Ausencia de configuración / ACTUACION TEMERARIA – Guarda relación directa con el principio de la buena feEn relación con este aspecto, se debe precisar que en sentir de esta Sala, no se evidencia motivo alguno para pensar que la nueva acción de tutela incoada por la actora haya sido presentada de mala fe. Si bien se encuentra demostrado que los recursos de amparo presentados acogen los criterios de identidad fáctica, jurídica y de objeto, lo cierto es que el motivo para interponer una nueva tutela corresponde al convencimiento pleno que tiene la accionante y su apoderado en relación con la necesidad de revisar su caso ante la expedición de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional que señaló como aplicable a su situación particular en concreta, y que, a su juicio, varió la perspectiva en la que debe ser analizado su caso. Si bien la anterior justificación es discutible, lo cierto es que el haber expuesto dicho argumento, incluso desde el escrito inicial de amparo, denota que mínimamente existe una justificación y no se observa una actuación caprichosa o temeraria de la actora.… La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan .FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 38 NOTA DE RELATORIA: en relación con la temeridad en acciones de tutela, consultar la sentencia de 8 de octubre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00578-01(AC), M.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación. En el mismo sentido, ver las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 y T-1215 de 2003, todas de la Corte Constitucional.FENOMENO DE LA COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – ElementosEl fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso… para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación: i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda… iii) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso… en el sentir de este juez constitucional, dicha figura constitucional se configura en tanto: (i) La actora dirige sus reparos en contra de
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