ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO – Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de orden público e ineludible cumplimiento / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y DE PROTECCION A LOS NIÑOS – Jueces desconocieron la condición especial de los actores, prolongando en el tiempo la vulneración de sus derechos al impedirles participar en un proceso en el cual era clara su calidad de afectadosTeniendo en cuenta lo reseñado, y de conformidad con los antecedentes del caso que ocupa la atención de esta Sala, se vislumbra claramente que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 13 de esta Corporación, no atendieron los postulados descritos, ni interpretaron las normas a la luz de los mismos, pues fueron evidentes los yerros en que incurrieron, haciendo que la vulneración de los derechos de los actores se viera prolongada en el tiempo, pues el hecho de impedirles participar en un proceso en el cual era clara su calidad de afectados y de menores de edad, en manera alguna satisface los parámetros descritos, con base en los cuales, los operadores jurídicos, e incluso la sociedad misma, deben abogar por la defensa de los derechos de los niños en todos los ámbitos en que puedan verse afectados. Ello es así, pues desde que se radicó la demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo obró en contra de las normas constitucionales a que se han hecho referencia, sino que además desconoció la disposición establecida en el artículo 45 del CPC… La norma imponía de manera clara que en caso de que actúen menores de edad como demandantes, es deber del juez de conocimiento y no del de familia como equivocadamente lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nombrar de oficio curador ad litem para que actúe en procura de la defensa de sus intereses y no se vean desprotegidos. Luego, la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite de segunda instancia relegó nuevamente a los accionantes de participar como demandantes en el proceso, cuando lo jurídicamente válido, al tenor de los postulados descritos, era declarar la nulidad de lo actuado para que los actores, como personas legítimamente investidas para obrar como demandantes, pudiesen acudir al proceso en cumplimiento del artículo 45 del CPC… al final de todo, y teniendo que soportar 12 años la flagrante vulneración a sus derechos por no permitírseles actuar en el proceso, aun cuando estaba probada su condición de hijos de las personas fallecidas, la Sala Especial de Decisión No. 13 de esta Corporación, se limitó a realizar una interpretación literal de la causal invocada, que no dio cabida al pedimento de los accionantes, que si bien no pretendían desplazar en la condena a otros beneficiarios a los que la propia ley les ha permitido concurrir en ejercicio de la acción de reparación directa, lo que en realidad reclamaban era la posibilidad de concurrir al proceso para que se les permitiera demostrar los perjuicios reclamados, cuyo padecimiento, se insiste, ocurrió cuando eran menores de edad y fue esta circunstancia la que no se tuvo en cuenta ni fue valorada… Ya se ha dicho que la representación de las menores no se logró debido a la desidia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que erróneamente y sin fundamento alguno, dispuso que debía contarse con una sentencia de la jurisdicción de familia, cuando el artículo 45 del CPC le imponía el deber de realizar de oficio la designación de curador ad litem y esta es una circunstancia que debió analizarse con mayor atención tanto en segunda instancia, como al momento de resolver el recurso interpuesto, de cara a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. Resulta necesario precisar que la vinculación de los menores al proceso
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