11001-03-15-000-2015-02454-01(AC)

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Configuración. Autoridad judicial cuestionada no aplicó el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de reparación directaEl Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 15 de mayo de 2015, en relación con la fecha en que se configuró el hecho dañoso, argumentó que la caducidad debía contarse a partir del 8 de enero de 2001… La Sala, en el presente caso, se distancia de los considerandos expuestos por el Tribunal… por cuanto la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si bien, en principio, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., consagra que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa; también lo es que, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, por lo que, en algunos eventos la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso o tuvo certeza de la entidad del mismo. En el caso concreto se advierte que si bien el actor tenía conocimiento de que el plazo para la entrega de la obra vencía el 8 de enero de 2001, según lo pactado… lo cierto es que, no era la primera vez que la sociedad contratista incumplía con dichos términos, pues a lo largo de la ejecución del Convenio, el plazo para la entrega de la obra se había prorrogado en reiteradas oportunidades, razón por la que el comprador no estaba en las condiciones de comprobar si, en efecto, el incumplimiento final se había configurado en ese día, pues sólo hasta la declaratoria del siniestro de incumplimiento realizado por el Municipio… tuvo certeza de la entidad del daño, toda vez que la Entidad Territorial previo informe de 26 de ese mes y año, rendido por la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial, pudo constatar que en efecto, la constructora no iba a dar cumplimiento al Convenio suscrito el 21 de septiembre de 1998 y, por ende, no iba a entregar las viviendas. Es así como puede concluirse… que la sentencia censurada presenta un desconocimiento del precedente judicial y en tal sentido la Sala considera que efectivamente, si bien el actor tuvo conocimiento del incumplimiento en la entrega de la obra el 8 de enero de 2001, solamente tuvo certeza de la lesión hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en la que el Municipio declaró el siniestro de incumplimiento y tuvo el conocimiento de que la vivienda que había adquirido, definitivamente no le iba a ser entregada. En conclusión, teniendo en cuenta que la accionante tuvo plena certeza del hecho dañoso (el incumplimiento) el 30 de abril de 2001, tenía hasta el 1 de mayo de 2003, para presentar la acción de reparación directa, la cual fue impetrada el 10 de febrero de 2003, es decir, oportunamente, lo que impone a la Sala en su condición de juez constitucional, amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de la accionante y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva sentencia en la que conozca de fondo el asunto … por lo cual la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en sede de tutela, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de octubre de 2015.

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