RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es una instancia adicional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Su trámite se regula por la norma vigente al momento de su interposiciónLa Sala Plena Contenciosa, en providencia de 12 de agosto de 2014, modificó su postura en relación la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, para indicar que este constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso origen. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, al tratarse de un nuevo proceso, la normativa que regula su trámite será aquella que rige la presentación de la demanda. En el caso de la referencia, se tiene que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2015, es decir, en vigencia del CPACA, razón por la que esta normativa es la que se debe aplicar para fallar las pretensiones del ciudadano Torres Gómez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – CausalesLas causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°. (…) Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (…) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos objetivos y subjetivos / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA No es posible alegar una nulidad acaecida en una etapa previa a
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