11001-03-15-000-2015-02225-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima / CONFIANZA LEGITIMA – Concepto / REFORMA DE LA DEMANDA – Modificación de criterio para darle trámite. Tribunal aplicó tesis jurisprudencial emanada del Consejo de EstadoEl principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo. Doctrinariamente se ha defendido que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al interés público… Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación… Se tiene entonces, que la autoridad judicial accionada reconoció cuál postura aplicaba para el trámite de la reforma a la reforma de la demanda presentada en el caso concreto, pero justificó el cambio de la misma, apoyándose en la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2013, la cual es anterior a la presentación de las solicitudes de reforma (24 de julio, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2014, respectivamente), y en consecuencia, podía ser aplicada al asunto de la referencia. Es por ello, que al plantearse una tesis por parte de la Sección Primera de esta Corporación, como órgano de cierre en la materia, resulta lógico que la misma deba ser tenida en cuenta por los jueces y magistrados de esta jurisdicción, por lo que encuentra la Sala, que existe una justificación para que el juez de primera instancia aplique un nuevo criterio. Expone el apoderado de las sociedades accionantes, que si lo pretendido por el Tribunal era cambiar de tesis debió informarlo con anterioridad. Sin embargo tal afirmación no es de recibo, ya que para hacerlo era necesario proferir una providencia, como la que se cuestiona, sin que ello constituya una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues de lo contrario, nunca podría darse aplicación a las pautas fijadas por el órgano de cierre, como en el caso particular, y por decirlo de otra forma, nunca podría cambiarse de criterio jurisprudencial. Es por lo anterior que se confirma la providencia impugnada que negó el amparo solicitado al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados por las sociedades accionantes.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: Acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; sobre requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; en cuanto a defecto material o sustantivo, ver:

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