11001-03-15-000-2015-01869-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinariosSe observa que los accionantes presentaron una demanda de reparación directa… la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, toda vez que el medio de control utilizado no era el establecido por la ley. Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo… el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró extemporáneo el recurso, pues la providencia del 4 de noviembre de 2014, fue notificada mediante estado del 6 de noviembre de 2014 y el mencionado recurso se formuló el 20 de noviembre del mismo año… Así las cosas, es claro que los accionantes tuvieron a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011… En ese orden de ideas, es claro que los accionantes contaron con otro medio de defensa idóneo, en el cual pudieron debatir los argumentos que utilizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar la demanda, pero este fue interpuesto por fuera del término.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, ver la sentencia T-753 de 2000 y T-023 de 2011, ambas de la Corte Constitucional. IMPEDIMENTO – Causal: cuando el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar / IMPEDIMENTO – Se declara fundadoAntes de entrar a resolver el presente asunto, se debe aclarar que… el Consejero de Estado… manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, con base en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que, como magistrado encargado… conoció de la providencia motivo de impugnación… A juicio de la Sala, conforme con lo manifestado por el magistrado… se configura la causal de impedimento alegada, por lo que, para preservar la imparcialidad, se declarará fundado el impedimento y, consecuencia, el mismo queda separado del conocimiento del asunto de la referencia.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 39

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