ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y de subsidiariedad / INMEDIATEZ – El término razonable para ejercer la acción de tutela es de seis (6) meses / PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Acción popular es el medio de defensa idóneo El análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido plazo de los seis (6) meses resulta ilustrativo de lo que se considera como razonable; porque éste, además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica… Por su parte, los actores promovieron la acción de amparo de la referencia, el 10 de junio de 2015, dejando transcurrir un (1) año y nueve (8) meses desde la ejecutoria de la providencia que cuestionan; término que resulta, como lo estableció el A quo, desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados de una sentencia. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. Ahora bien, comoquiera que el término no es inmutable y debe el juez constitucional analizar, en cada caso, las circunstancias o los motivos alegados para justificar la tardanza, la Sala revisará los presentados por los actores en el escrito de impugnación… En relación con los argumentos expuestos, la Sala no encuentra justificada la tardanza, y por tanto no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que para recurrir a la acción de tutela no es necesario agotar previamente el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, toda vez que su propósito es el de unificación de jurisprudencia y no la protección de derechos fundamentales; por lo que al pretenderse la defensa del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con una sentencia dictada en una acción popular, deberá acudirse inmediatamente a la acción de tutela. De otra parte, cabe poner de presente que el término indicativo de los seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, debe contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela; por lo que, debido a que las providencias controvertidas son las sentencias proferidas en la acción popular y no las dictadas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se negó la solicitud de revisión eventual y la insistencia en la misma, el plazo transcurrido entre la sentencia del 15 de agosto de 2013 y la presentación de la acción de amparo, supera con creces el término aceptado como razonable y aceptable. A más de lo anterior, tampoco se advierte que los actores se encuentren en situación de debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección que obligue a morigerar el análisis y, por el contrario, la Sala vislumbra que lo que pretenden los actores, al promover esta acción de amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez natural de la causa. Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que si bien la acción popular cuyas decisiones se cuestionan se encuentra amparada por el principio de cosas juzgada, el alcance de dicho principio en las referidas acciones constitucionales no resulta absoluto. En tal sentido, si lo que persiguen los actores populares es la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público; pues en su sentir existen en la actualidad pruebas suficientes para establecer la vulneración de los mismos, podrán desplegar nuevamente el medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos colectivos deprecados; puesto que la acción de tutela no es el
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