ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses término razonable para ejercer la acción de tutelaLa inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. .. . En el mes de febrero de 2009, el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se dejaran sin efecto los actos administrativos de su desvinculación, aduciendo que existió un despido indirecto, producto de acoso laboral, y para que se le reconociera una indemnización. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del proceso (radicado No. 50001-3331-005-2009-00299-00), mediante proveído del 4 de diciembre de 2009 inadmitió la demanda, concedió un término de 5 días al accionante para que subsanará ciertos defectos, entre ellos, para que allegara al acta de conciliación prejudicial conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Como el actor no aportó dentro del término indicado esa acta, a través de Auto del 12 de febrero de 2010 el Juzgado rechazó la demanda (este Auto obra a fl.112 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). La decisión de rechazo fue apelada, y la Sala de Decisión No. 05 del Tribunal Administrativo del Meta, proceso radicado 50001-3331-005-2009-00299-01, mediante Providencia del 20 de mayo de 2014 confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio (la decisión del Tribunal aparece a fls.9-14 del cuaderno de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). El Auto del 20 de mayo de 2014 del Tribunal fue notificado a las partes por estado del 26 de mayo de 2014 (reverso fl.14 cuaderno de la segunda instancia). El escrito de tutela fue presentado el 20 de mayo de 2015 (reverso fl.4 expediente de tutela), es decir, luego de transcurrido un lapso de 11 meses y 24 días desde que la decisión del Tribunal fue notificada, por consiguiente, siguiendo el término razonable de seis (6) meses, que en forma específica acogió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014, resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Y como no se expuso ni probó motivo alguno para esa inactividad, ni se configura alguna causal de las que ha admitido nuestra Corte Constitucional, para presentar acción de tutela contra providencia judicial por fuera de ese término, hace improcedente el mecanismo constitucional, por lo tanto la tutela será negada.NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver, Corte Constitucional sentencia T-328 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-505 de 2013, M.P. Mauricio Sánchez Cuervo y Consultar, Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZBogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
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