ACCION ESPECIAL DE REVISION – Finalidad / ACCION ESPECIAL DE REVISION – TérminoEl artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial de revisión respecto de las providencias judiciales, las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Los actos pueden ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) Al respecto vale la pena señalar, que con posterioridad a las directrices impartidas por la Corte Constitucional a efectos de delimitar el término para la revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A, estableció que ella podrá solicitarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos en que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorioFUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251NOTAS DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-845 de 2003, MP. Jaime Araujo RenteríaLEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Condición necesaria para dictar sentencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acción especial de revisiónLa legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado la cual surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y, por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al procesoFUENTE FORMAL: DECRETO 5021 DE 2009 – ARTICULO 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Su trámite se regula por la norma vigente al momento de su interposición De igual forma, debe considerarse que en caso de acceder a lo solicitado, se desconocería el principio de seguridad jurídica, porque equivaldría a aplicar la jurisprudencia de manera retroactiva y obligaría a que en cada oportunidad que se produzca un cambio jurisprudencial se modifiquen los derechos adquiridos conforme a las normas legales vigentes al momento de su reconocimiento, interpretación que rigió incluso cuando el caso se conoció en primera instanciaFUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
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