11001-03-15-000-2012-00821-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia como mecanismo transitorioEs del caso precisar que la Sala no desconoce que para efecto de controvertir el fallo del 23 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción popular interpuesta por el señor Oscar Carbonell en contra de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. , se cuenta con otro medio de defensa, cual es la revisión eventual ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo de defensa judicial del que hizo uso la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. Sin embargo, observa la Sala que mediante la presente acción se solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P., porque “… las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, implican la extinción de una organización empresarial dedicada al servicio de acueducto en un municipio tan importante como Chía”, lo que hace procedente, de manera transitoria, el amparo derivado de la acción de tutela propuesta, en consideración al perjuicio irremediable que se causaría por el cumplimiento del fallo cuestionado, hasta tanto se resuelva la solicitud de revisión eventual de la sentencia objeto de revisión, de la que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.FUENTE FORMAL: ARTICULO 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991DEBIDO PROCESO – Vulneración por inaplicación de norma y desconocimiento de precedente sobre posibilidad excepcional de pronunciarse sobre contratos estatales en acción popular Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante al inaplicar el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, y desconocer la regla fijada en la doctrina judicial de esta corporación, respecto de la posibilidad de anular un contrato mediante una sentencia que ponga fin a un proceso de acción popular, toda vez que, aunque con acierto afirmó que esta Corporación ha permitido que en las acciones populares se estudie la legalidad de un contrato celebrado por la administración, lo cierto es que no tuvo en cuenta que dicha facultad es excepcional y está supeditada a que con dicho contrato se vulneren derechos colectivos, situación que no fue plenamente demostrada en el proceso y sobre la cual el tribunal accionado no hizo mayor consideración.FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 NOTA DE RELATORIA: Sobre acciones populares y contratos estatales ver, Ley 1437 de 2011 – artículo 144, Y Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto del 2010, Expediente N° 68001-23-15-000-2004-00848-02, C.P Dr. Marco Antonio Velilla Moreno .ACCION POPULAR – Suspensión de la ejecución de la sentencia mientras se decide revisión eventual de la acción popular para proteger derechos a mínimo vital y al trabajoCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

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