ACCION DE TUTELA – Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA – Presentada por apoderado de parte en proceso en el cual se aduce vulneraciónPor regla general, entonces, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. En casos como el presente, no obstante, en los que la acción se interpone por el abogado que actuó en el curso de un proceso contencioso administrativo y en nombre de sus mandantes [sin exhibir un poder especial para la acción de tutela] alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos en el curso del referido proceso ordinario, la Sala ha manifestado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de actuar con la debida diligencia en un asunto en donde lo que se discute es el supuesto quebrantamiento de intereses ius fundamentales, es dable admitir dicha representación y dar por acreditada la legitimación en la causa por activa frente a los titulares de los derechos, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar el asunto sometido a su consideración.DEFECTO FACTICO – Omisión de valoración probatoria sobre momento en que se tuvo certeza del dañoEl análisis relacionado con aquél momento en el que se tuvo la certeza del daño, el que supera el mero conocimiento de un hecho que no sugiere un efecto invalidante contundente, como supuesto para establecer que en este asunto la caducidad debió seguir la regla general, es el que extraña la Sala, con el objeto de establecer, se reitera, si para el momento en que sufrió de neumonía (en agosto de 2008), el accionante podía saber que ello le generaría un daño. Por lo anterior, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda con el objeto de que el Juzgado, nuevamente, valore las circunstancias que rodean el caso [específicamente, su historia médica] y determine si en el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad.NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de 2003. Expediente No.: 0740 18735. Magistrado Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Alcance / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Conteo cuando el demandante prestó servicios en la fuerza públicaEn eventos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es en aquellos en los que la discusión jurídica se centra en la presunta ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción de reparación directa cuando lo que se reclama es el resarcimiento del daño a la salud de quienes prestaron sus servicios en la fuerza pública, el Consejo de Estado – Sección Tercera ha afirmado que deben atenderse los siguientes criterios: la caducidad de la acción se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso; y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño. Así, ha precisado el juez natural y máxima autoridad en este asunto, que no es dable establecer prima facie una regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez efectuar el análisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio, los cuales parten de una análisis del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228
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