11001-03-15-000-2012-00183-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezDe conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año -contado a partir de la notificación de la providencia acusada- que el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 15 meses entre la fecha en que fue notificada la Sentencia acusada y la interposición de la tutela… Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: V I CTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00183-00(AC)Actor: ANGEL CUSTODIO SOLANO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION ADecide la Sala la acción de tutela instaurada por Ángel Custodio Solano Gil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda.

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