DEBIDO PROCESO – Prescripción trienal de carácter laboral Se observa entonces que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero entratándose del contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, así como la exigibilidad del pago de las prestaciones laborales adeudadas, pues previo a la expedición de la sentencia con la cual se reconcen dichos derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Se tiene entonces que la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, pues conforme lo ha dispuesto la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de defecto fáctico y de defecto sustantivo Entonces, si bien el Juzgado y el Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional al analizar los hechos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, optó por modificar la posición mantenida en anteriores casos de similares condiciones, ello por sí solo no significa que tal situación constituya una flagrante violación a los derechos fundamentales de la accionante en tutela, puesto que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, teniendo en cuenta que la función dialéctica del juez, está sujeta a modificaciones y alteraciones, producto del estudio o cambio sociales y doctrinales, que necesariamente se reflejan en sus decisiones, según cada caso en particular.NOTA DE RELATORIA : La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” . Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
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