11001-03-15-000-2011-01532-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatezDe conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… Debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año contado a partir de la notificación de la providencia acusada que el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 14 meses entre la fecha en que se profirió la Sentencia acusada y la interposición de la tutela, en consecuencia, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01532-01(AC)Actor: LUIS BERNARDO DIAZ GAMBOADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA PRIMERA DE DECISIONDecide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por la cual se negó, por improcedente, el amparo solicitado por él dentro de la acción de tutela incoada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión.

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