ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede por configurarse defecto sustantivo al rechazar de plano la demanda y no conceder el plazo para subsanarlaA juicio de la Sala, el juez de lo contencioso como garante del derecho de acceso a la administración de justicia, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y de verificar si quien acciona ha cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, advierte que no se ha acreditado este requisito por el interesado, debe con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. conceder el término de 5 días para que subsane la demanda y allegue los documentos que acrediten dicha exigencia…Corolario de lo expuesto, se tiene que en los autos proferidos el 29 de abril y 26 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Felicidad Garcés Angulo sin otorgársele la oportunidad de corregir la irregularidad señalada por los jueces.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 . Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1222 de 2005 y T-310/09 . CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01509-01(AC)Actor: FELICIDAD GARCES ANGULO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN Y OTROSe decide la impugnación presentada contra el fallo del 2 de febrero de 2012 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por la señora Felicidad Garcés Angulo, a través de apoderado.
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