DEBIDO PROCESO – Vulneración por defecto sustantivo al extender el alcance del régimen de transición de la prima técnica / PRIMA TECNICA – Se reconoce a cargos del nivel técnico solamente por evaluación de desempeño, no procede por formación avanzadaUna persona perteneciente al nivel profesional podría ser acreedora de la prima técnica, bien por formación avanzada y experiencia calificada, ó bien, por evaluación de desempeño en aplicación del régimen de transición, siempre y cuando para la época en que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 se encontraban vigentes, cumpliera los respectivos requerimientos legales; en los mismos términos, una persona perteneciente a los niveles administrativo, técnico u operativo, solamente podría ser merecedora de la prima técnica por evaluación de desempeño. .. Concluye entonces la Sala que efectivamente el Tribunal accionado, al proferir la sentencia censurada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, cuando de manera desproporcionada aplicó el Decreto-Ley 1661 de 1991, el Decreto 2461 de 1991 y el 1724 de 1997, en lo concerniente al régimen de transición y al cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, lo que da lugar a la protección constitucional por medio de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2461 DE 1991 , DECRETO – LEY 1661 DE 1991NOTA DE RELATORIA. Sobre la prima técnica, ver sentencia del 27 de julio de 2011, C.P Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, y sentencia del 19 de enero de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01584-00(AC), Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURENBogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01279-01(AC)Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado,
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