TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Principio de inmediatezEn virtud del denominado principio de inmediatez, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio mencionado. Con relación a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de requisitos de procedibilidad. Asunto carece de relevancia constitucionalAhora bien, respecto de las providencias de 16 de septiembre de 2010 a través de la que se ordenó el embargo y secuestro de bienes hereditarios dentro del proceso de sucesión del señor Guillermo Nieto Vargas, 12 de mayo de 2011 que aprobó el decreto de secuestro de bienes inmuebles relacionados en la sucesión, y 23 de junio de 2011 que decidió negativamente la solicitud de nulidad propuesta, habrá de decirse que las mismas fueron decisiones proferidas por el operador judicial competente, en el curso de un proceso delimitado legalmente, y en el que las partes han tenido la posibilidad de participar, es decir, en estos casos no existe una discusión constitucional sobre un derecho fundamental porque en estricto sentido se ataca una decisión judicial proferida de conformidad con los lineamientos legales, de la cual debe presumirse la ausencia de transgresión de garantías iusfundamentales. Así la cosas, no es viable la acción de tutela para dejar si efectos este tipo de medidas, pues nos encontramos frente a un asunto que carece de relevancia constitucional, circunstancia que impide al juez de tutela el estudio de las pretensiones elevadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA : La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia” . Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 . CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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