TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS – Casos en los cuales se reconoce titularidad / PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS JURIDICAS – Tipicidad y proporcionalidadSegún doctrina constitucional, las personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, son titulares de derechos fundamentales, cuando estén ligados a su existencia, actividad, al núcleo de las garantías que el ordenamiento jurídico les ofrece, y al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Sin embargo, se ha sostenido a su vez, que no todos los derechos fundamentales de que es titular la persona humana, le resultan aplicables a las personas jurídicas, en atención a la función específica que cumplen… Dentro de los derechos fundamentales, susceptibles de amparo, respecto de las personas jurídicas, se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, que según el artículo 29 de la Carta Política y, nuestro tribunal constitucional, se estructura sobre la base de elementos como el de tipicidad y proporcionalidad. El primero de ellos –la tipicidad–, como manifestación del principio de legalidad que inspira el derecho sancionatorio, comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan de manera clara las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. El segundo –la proporcionalidad– , por su parte, exige no solo que la falta descrita y la sanción prevista por su comisión, sean adecuadas a los fines de la norma, sino también que la sanción prevista no resulte excesiva en relación con la conducta que pretende reprochar.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA – ARTICULO 29NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la titularidad de derechos fundamentales de personas jurídicas, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-182 de 1998, C-105 de 2004, SU-1193 de 2000, T-079 de 2001, T-200 de 2004, C-003 de 1993, T-411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T-138 de 1995, T-133 de 1995.DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Garantía en la actividad sancionatoria de la administración en el derecho cambiarioEn el marco de la Constitución Política de 1991 fue novedosa la incorporación que el art. 29 hizo del derecho al debido proceso en materia administrativa. Que rigiera en materia judicial no admitía duda en esa época, ni desde siglos atrás, pero que se extendiera a las actuaciones de la administración constituyó el gran avance que introdujo esta constitución, enriqueciendo y transformando el procedimiento administrativo. A partir de ese momento, la forma de adelantar las actuaciones de la administración, sancionatorias o no –pero especialmente aquéllas, sin duda–, supone un riguroso escrutinio constitucional, definido por los contenidos novedosos del derecho al debido proceso. De ahí que, tanto al ejercer como al controlar la actividad sancionatoria de la administración, deben observarse, con el máximo celo, cada uno de los elementos constitutivos del derecho descrito en el artículo 29, para entender, a partir de allí, la normativa infra constitucional especial del derecho cambiario, y en particular el régimen sancionatorio que lo respalda. Sin perjuicio de las facultades propias del juez contencioso administrativo, el de tutela cumple un rol trascendental en defensa de la vigencia efectiva de la Constitución, más para asegurar la realización de los derechos fundamentales, como lo es el del debido proceso, a fin de que se respete en los estrictos y precisos términos que disponen la Constitución y la ley.
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