RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION – ProcedenciaEn la forma como fue previsto por el legislador el recurso extraordinario especial de revisión, en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, su naturaleza, debe decirse, responde a la de un medio de impugnación cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que habiendo decretado la Pérdida de Investidura de un Congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan una falta al debido proceso; al derecho de defensa; por haberse fundado la sentencia en hechos que no correspondan a la realidad; por tenerse en cuenta documentos apócrifos o dictámenes extendidos por peritos condenados penalmente por hechos ilícitos en su expedición o existiendo causal de nulidad, entre otras. (…) El referido recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que una vez verificados los vicios enrostrados al proceso o sentencia de desinvestidura el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia dado que, como quedó visto, las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso. Por lo anterior, al avocarse el conocimiento de un recurso extraordinario especial de revisión, esta Corporación no cuenta con una potestad sin límite para revisar la sentencia a través de la cual se ha decretado la Pérdida de Investidura de un Congresista, salvo que se concluya que el referido pronunciamiento entraña una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa o concurra en él alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. (…) Se sostiene en el recurso extraordinario especial de revisión que la Sala Plena de esta Corporación incurrió en un yerro al concluir que el recurrente en su condición de Congresista, había transgredido el régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución Política. Al respecto, precisó que en la sentencia impugnada de manera equivoca se dio por probado que con su ” supuesta gestión ” ante la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP, persiguió un ” lucro para sí mismo o terceros “, en abierta contradicción a los principios que rigen el ejercicio de la función de Congresista, toda vez que, a su juicio, el hecho de gestionar un asunto ante una entidad púbica en esa calidad no constituía per se una causal de pérdida de investidura. Empero, advierte la Sala que el recurrente a través de este cargo pretende en sede de revisión darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria, en punto de la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura. En efecto, la carga argumentativa expuesta por el recurrente, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis probatorio efectuado por la Sala Plena de esta Corporación en torno al alcance de su conducta, esto es, al haber adelantado determinadas gestiones frente a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. Se cuestiona, entonces, el fondo del asunto, esto es, la acreditación del supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo puede ser objeto de debate en el escenario natural previsto por el constituyente y el legislador, a saber, en el proceso de pérdida de investidura.FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 17 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188PRUEBAS EN EL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Decreto y práctica / PRUEBA TRASLADADA – Garantía del derecho de defensa /
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