VIA DE HECHO – Concepto y requisitos La vía de hecho es el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales. La existencia de una vía de hecho hace desaparecer la providencia porque al carecer de fundamento jurídico no nace para el sistema de derecho ninguna decisión. Para la Sala el análisis de la vía de hecho es de carácter restrictivo, toda vez que se dirige al control de un error judicial protuberante y absoluto. En relación con la vía de hecho la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “… para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a)Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.”(T-327/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Consecuente con lo anterior, se reitera, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967 se encontraba derogado, partiendo únicamente de que dicha disposición no había sido reiterada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su Decreto Reglamentario, carece de fundamento, contraría la jurisprudencia y la doctrina de esta Corporación y de contera, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. DIAS NO LABORADOS – Su deducción por nómina opera de pleno derecho / PAGO DE SALARIO – No procede cuando existe ausencia al trabajo sin justificación legal / PROCESO DISCIPLINARIO – Procede junto con el no pago del salario cuando el servidor público no asiste al trabajo / DERECHO DE HUELGA – Se desnaturaliza al asegurarle a los trabajadores una cesación de labores remunerada que desmotiva la solución de la controversia laboral / VIA DE HECHO – Se produce cuando el Tribunal inaplica una norma vigente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se incurre en vía de hecho al inaplicar una norma vigente / ACCION DE TUTELA – Procedencia De lo anterior, se concluye que, la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono, han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967 no contraría las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, ni tiene origen en una sanción disciplinaria, sino que – se repite – opera de pleno derecho, para el pagador del servicio no prestado por el trabajador. El Tribunal actuó sin el debido fundamento legal pues consideró derogada una norma vigente sin discusión alguna y además de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, la cual no exige ningún pronunciamiento previo, pues como se ha mencionado en las providencias citadas, es la consecuencia de la no prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal. Luego, no procede el pago de salario por falta
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