11001-03-15-000-2002-0871-01(AC-204)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación. Nulidad de sentencia que viola el principio de congruencia / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Vía de hecho. Violación del principio de congruencia de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Violación. Dictar sentencia atendiendo pretensiones que no solicitó el demandante / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia frente a sentencia judicial. Configuración vía de hecho / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Configuración vía de hecho. Nulidad de la sentencia / PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia de tutela en su contra. Vía de hecho La entidad peticionaria de la tutela cuestiona la sentencia en cuanto considera que incurre en vías de hecho por error judicial, sostiene que esa sentencia no consulta los supuestos fácticos de la demanda y es abiertamente opuesta al tema debatido; como se puede apreciar del estudio de la demanda y de la sentencia, el Tribunal, en realidad, no resolvió sobre las pretensiones formuladas por el demandante. en dicha sentencia, aunque se declaró la nulidad del citado oficio, esto se hizo para ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima de actualización del demandante, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente. Es decir que no resolvió sobre el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de junio de 1999, como se pidió, y, en su lugar, se dispuso el reconocimiento y pago de esa prima a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando estuvo vigente, lo cual no se pidió, pues, inclusive, el actor en la demanda informó que aquella fue incluida en su asignación de retiro y que las mesadas le fueron pagadas desde su retiro –23 de marzo de 1994- hasta el 30 de mayo de 1999, lo cual indica que se ordenó pagar unas sumas ya pagadas. De modo que si bien es cierto el Tribunal formalmente dictó sentencia en el proceso que se originó con base en la demanda presentada por el Señor Héctor Antonio Alarcón, en realidad, en cuanto no resolvió sobre las pretensiones formuladas y, en su lugar, lo hizo sobre lo no pedido, no ha dictado sentencia de fondo. Esto implica la violación del debido proceso, pues se desconocieron las normas legales que señalan el contenido y la congruencia de la sentencia. Se ha violado, el debido proceso de la entidad demandada, pues fue condenada por el Tribunal al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de prima de actualización no pedidas en la demanda y, además, se le desconoció el derecho a que se resolviera sobre lo efectivamente pedido por el demandante. Y como el proceso, según se estableció, es de única instancia, la demandada no dispuso de un medio de defensa judicial para controvertir la sentencia, razón por la cual se debe acceder a la tutela. En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia dictada no puede producir efectos jurídicos pues no contiene una decisión sobre las pretensiones de la demanda, es decir que, en realidad, no se ha dictado la que procesal y jurídicamente corresponde. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0871-01(AC-204)

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