CONFLICTO DE COMPETENCIA – Competencia para conocer demanda de reparación directa por omisión en la función de vigilancia y control / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Determinación de la competencia. Función de vigilancia y control En los procesos de reparación directa la competencia se determina de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 y 132 del C.C.A., pues de conformidad con el art. 164 de la ley 446 de 1998, las nuevas normas de competencia sólo entrarán a regir cuando entren en funcionamiento los jueces administrativos. El numeral 10 del artículo 131 del C.C.A. señala que la competencia por razón del territorio en las demandas de reparación directa que se promuevan contra la Nación, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Como el domicilio principal de la entidad vigilada es Bogotá y por lo tanto, las labores de inspección y vigilancia debieron cumplirse en dicho lugar, es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien corresponde conocer del presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido C- 745/01; C-246/02 y C-214/02 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0718-01(C-037) Actor: MARIA MERCEDES TOVAR Y OTRO. Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencias negativo surgido entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Antecedentes 1. La señora Maria Mercedes Tovar Woodcock y Alvaro Patricio Méndez Zhañay, mediante apoderado judicial, demandaron en ejercicio de la acción de acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. a la Nación-Departamento
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