11001-03-15-000-2002-0688-02(AC-159)

ACCION DE TUTELA – Derecho a la igualdad y al debido proceso, solicitud improcedente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Requisitos / VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ / VIA DE HECHO – Inexistencia El Sr. GUILLERMO CEREN instauró la presente acción contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque considera que dichos Magistrados incurrieron en vías de hecho al proferir la providencia del 12 de abril de 2002, en el proceso electoral iniciado por el Actor contra la elección del Sr. ANIBAL PALACIO como Alcalde de Turbo, mediante la cual esa Corporación resolvió revocar el fallo del A quo y en su lugar, negó las pretensiones dejando vigente la elección del antes mencionado. Con la restricción de que el fallador dé aplicación a las normas en cada caso con ajuste a la preceptiva constitucional, es lógico comprender que éste cuenta con la facultad legal de interpretar la norma y aplicarla de acuerdo a su competencia dentro del asunto examinado, por lo cual es imposible pretender por medio de una acción residual y sumaria como la tutela, invadir la orbita de competencia del Juez especializado para irrumpir la forma de aplicación de las normas jurídicas cuando no se observa violación a ningún precepto constitucional o derecho fundamental. Por lo anterior, la competencia del Juez de tutela escapa de la órbita en materia de interpretación de la norma sustantiva, adelantada por el Juez constitucional y legalmente competente para ello. El principio de la autonomía funcional del Juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado del mandato del funcionario que las adopta, pues, de ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Pues bien, en materia de la valoración de las pruebas, ha señalado la Sala, que las discrepancias que de la misma surjan en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. La vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Así, ésta Corporación ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborde el ámbito de la decisión judicial. El hecho de que el juez de tutela, en un momento dado, pueda revisar una decisión judicial, cuando sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso, no lo convierte en un juez de instancia, porque mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten otorgar derechos eminentemente legales, aquél se limita a establecer que la decisión del juez no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política.

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