CONFLICTO DE COMPETENCIA – Tribunales administrativos de Cundinamarca y Chocó / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Tribunal competente para conocer sobre acción de nulidad y restablecimiento del derecho originada en el reembolso de dinero por servicios de salud / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación de la competencia. Reembolso de sumas de dinero por servicios de salud / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Determinación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reembolso de dinero por servicios de salud El asunto a resolver es el conflicto de competencia negativo surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Chocó para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la N. Mindefensa y otro, ante el Tribunal de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad del Acta No. 013 de 12 de septiembre de 2000, del Comité Asesor de Reembolsos y Autorizaciones de servicios de salud de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, que le negó el reembolso de $15’412.128.oo, por la atención médica prestada por la clínica Shaio a su esposa. En primer lugar, recuerda la Sala que es reiterada su precisión en el sentido de que las reglas de competencia previstas en la ley 446 de 1998 están supeditadas a la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, razón por la cual, hasta tanto esto ocurra, sobre la materia deberá estarse a las normas de competencia del C.C.A., anteriores a la citada ley. No existe dubitación alguna en la determinación de la acción ejercitada, nulidad y restablecimiento del derecho, que es la procedente, dada la finalidad perseguida por la parte actora, nulidad del acto que niega el reembolso de una suma de dinero por servicios de salud con su consecuente restablecimiento del derecho. Como se advierte tanto del acto cuya nulidad se solicita como del respectivo restablecimiento del derecho, la acción incoada no puede calificarse como de carácter laboral, toda vez que se controvierte situación alguna relacionada directamente con la prestación del servicio del demandante, como por ejemplo vacaciones, salarios, cesantías, prestaciones, etc. Dentro de este contexto, dada la naturaleza de la acción ejercitada, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de ella, debe aplicarse el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, conforme al cual, en los asuntos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de carácter nacional, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjo el acto. Habiéndose interpuesto la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ser el competente para conocer y dirimir el asunto en primera instancia, para la Sala no hay duda en que es esta Corporación la que debe conocer de la acción propuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0554-01(C-030) Actor: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GOMEZ
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