11001-03-15-000-2002-0501-01(AP-030)

ACCIÓN POPULAR – Recursos La ley 472 de 1998, en su Título II, reglamentó las acciones populares y consagró respecto de ellas la procedencia de los siguientes recursos: a. El de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las mismas; b. El de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia; y c. El de reposición y apelación contra el auto que decrete las medidas previas. RECURSO DE QUEJA – Improcedencia frente al auto que dispuso tener por no presentado escrito. Acción Popular / RECURSO DE APELACIÓN – Eventos en que procede en acción popular / ACCIÓN POPULAR – Eventos en que procede recurso de apelación Para la Sala el auto del 23 de mayo de 2002, en cuanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Javier Duque Castrillón, se debe confirmar, aunque por razones diferentes a las señaladas por el Tribunal. Dentro del trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decrete medidas previas, pues los demás autos, por disposición legal, únicamente son susceptibles del recurso de reposición. Significa lo anterior que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril del año en curso, en cuanto dispuso no tener en cuenta por extemporáneo el pronunciamiento hecho por el recurrente sobre la excepción propuesta por la DIAN a la demanda de reconvención, resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. ACCIÓN POPULAR – Eventos en que procede aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil / RECURSO DE APELACIÓN – En acción popular no se gobierna por disposiciones del Código de Procedimiento Civil Esta Sala ha definido la improcedencia del recurso de apelación contra autos y providencias diferentes a las taxativamente señaladas en las disposiciones legales antes mencionadas. Igualmente conviene advertir que si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de esas acciones, esa remisión solo resulta posible en los aspectos no regulados en esa ley. Consecuencialmente, en este caso no se puede acudir al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil relativo a la procedencia del recurso de apelación, pues la Ley 472 de 1998 regula de manera expresa ese aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0501-01(AP-030)

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