11001-03-15-000-2002-0447-01(PI-044)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Régimen de conflicto de intereses. Marco legal / CONFLICTO DE INTERESES – Concepto. Marco legal / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Marco legal La Constitución Política no define el conflicto de intereses de los congresistas, como tampoco delimita los hechos o circunstancias que lo configuran; el artículo 182 constitucional atribuyó al legislador la reglamentación de la materia y señaló a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara todo riesgo de carácter moral o económico que corrieran al participar en el trámite de los asuntos oficiales, para evitar que provechos personales o privados o de sus allegados, se confundieran o se vieran patrocinados o beneficiados en detrimento del interés general que debe prevalecer en sus decisiones; o que llegaran a desequilibrar la imparcialidad que el congresista debe mantener en el ejercicio de sus funciones. Los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992, reglamentaron algunos aspectos relativos al conflicto de intereses y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 lo definió. De tales disposiciones constitucionales y legales se infiere que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios; y que corresponde a la respectiva Cámara decidir, en cada caso particular, sobre ese interés directo y privado en el asunto, de acuerdo con la trayectoria jurisprudencial que se recuerda a continuación. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Improcedencia. No se configuró violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Interés directo: presupuestos para que se configure como causal de desinvestidura / CAMPAÑA POLÍTICA – Financiación. Conflicto de intereses Según el demandante, la Senadora protegía intereses de las sociedades benefactoras de su campaña, desde el momento en que presentó ponencia favorable al acto legislativo que suprimiría la Comisión Nacional de Televisión, situación que la obligaba a marginarse de su trámite. De la confrontación de la causal invocada, con su presupuesto de hecho y la prueba recaudada, se sigue que la conducta de la acusada no llegó a transgredir norma alguna; que esa conducta más bien refleja el cumplimiento de sus funciones, puesto que no aflora conflicto moral suyo en relación con el acto legislativo No. 005 de 2001. El contenido de la reforma, por supuesto, reunía el elemento de la generalidad de la norma jurídica de su jerarquía, cuyo reparto, trámite y discusión no han sido motivo de reproches contra el Congreso Nacional; de otra parte la Senadora no encontró motivos para manifestar posición moral incómoda sobre un conflicto, que tendría que ser causado por los intereses de las entidades contribuyentes de su campaña frente a los de la función pública de Congresista. Para concluir con la acusación, tendría que establecerse el real beneficio de las empresas como resultado de la reforma, en la cual intervenga el congresista movido por un fin personal, propio o de terceros. Porque el mero impacto social de una reforma institucional, no puede ser censurado como causa de un interés particular, dado que lo tendrá en numerosos casos y no por ese motivo puede irrigar impedimentos entre los legisladores. Tampoco puede afirmarse que las contribuciones de los particulares para apoyar su campaña política, hayan creado los lazos comerciales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, que obligan a informarlos a la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, pues esos aportes privados a las campañas políticas, autorizados y reglamentados por el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, no tienen la connotación jurídica de los

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