11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Concepto. Desarrollo legal y jurisprudencial / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Desarrollo legal y jurisprudencial Se refiere el conflicto de intereses, que la ley ha sancionado con la pérdida de investidura, como lo consagra el artículo 286 de la Ley 5a, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera al congresista, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. El “conflicto de intereses” se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura. Así, en el proceso de formación de las leyes, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-1433 de 4 de agosto de 1994, Sala Plena. CAMPAÑAS POLÍTICAS – Aportes de particulares. Donación de personas jurídicas. Créditos / CONFLICTO DE INTERESES – No se presenta sólo en el caso de las donaciones de particulares también puede presentarse en el otorgamiento de créditos Autoriza la Ley 130 de 1994 de financiación de las campañas electorales, la receptación de aportes privados por parte de los candidatos. Ahora bien, el artículo 17 de la precitada ley hace relación a las líneas especiales de crédito que el Banco de la República deberá ordenar a los Bancos. No obstante que la ley no se refiere a los créditos otorgados por personas jurídicas diferentes de las instituciones financieras, ha de entenderse que tal hecho está permitido, pues ello se enmarca dentro de las actuaciones del campo privado y estricto de los intereses particulares del congresista. Claro está que deben regir para dichos créditos las disposiciones que sobre inversión y monto de gastos señale el Consejo Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 130 de 1994. Además, para la Sala el conflicto de intereses no se presenta sólo en el caso de las donaciones de particulares, pues también puede presentarse en el otorgamiento de créditos, bien sea éstos concedidos por personas naturales, jurídicas o instituciones financieras. Disiente la Sala en este punto con el concepto del señor Procurador Delegado ante esta Corporación, ya que si bien es cierto que no es lo mismo recibir una donación que tener un crédito, el ánimo del Congresista puede verse afectado y comprometida su imparcialidad en uno y otro caso, si al tramitar un proyecto de ley o participar en el debate y en la votación, sólo busca derivar un beneficio personal y particular, para su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o algún socio suyo, de derecho o de hecho. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Improcedencia. No se configuró violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se presenta violación frente a congresista que actúa en ejercicio de la cláusula general de competencia / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA – Régimen de conflicto de intereses Se trataba de un proyecto de ley que apuntaba a replantear la política oficial en el manejo de los operadores de televisión, que fue presentado y debatido por el senador demandado, en ejercicio de la cláusula general de competencia

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