11001-03-15-000-2002-0358-01(AC)

VIA DE HECHO POR SENTENCIA INHIBITORIA – Configuración: cuando el juez tiene dentro del ordenamiento jurídico una oportunidad clara de proferir fallo de fondo / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando el juez no tiene otra alternativa / JUEZ – Facultades que le obligan a tomar medidas para fallar de fondo / DENEGACION DE JUSTICIA – Vía de hecho por sentencia inhibitoria Respecto de la configuración de la vía de hecho frente a sentencias inhibitorias ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia T-1017 de 13 de diciembre de 1999): “…para que una decisión judicial inhibitoria sea considerada una vía de hecho, basta con que se demuestre que el juez tenía, dentro del ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia de fondo. En estas circunstancias, se configura una vulneración del derecho al debido proceso de las partes que han sometido su disputa a la decisión judicial. A este respecto, la Corporación en la sentencia C-666 de 1996, antes citada indicó: “…al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…). La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (…). Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho (..). De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo….De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – Al ser declarados inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de 1991 debe observarse el principio de inmediatez de la tutela / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA – Alcance En el caso presente la sentencia tutelada constituye una vía de hecho por la potísima circunstancia de que el Tribunal bien pudo emitir un pronunciamiento de fondo, al menos, respecto del acto que consideró pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo con posterioridad frente a situaciones análogas acogiendo lo que el Consejo de Estado había señalado en torno a la formulación de las pretensiones. Ante esa situación queda claro que ninguna razón válida resultaba impeditiva de una decisión en tal sentido, independientemente de que fuese negando u acogiendo las súplicas de la demanda. A pesar de lo anterior, en el caso presente, concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento del amparo impetrado y que tiene que ver con el tiempo

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