VIA DE HECHO-No se configura por disponer cambiar trámite de acción de cumplimiento al de tutela%ACCION DE TUTELA-Fines. Cambio de trámite de la acción de cumplimiento: requisitos de procedencia%ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para proteger derecho de petición. Cambio a trámite en acción de tutela%DERECHO DE PETICION-Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su protección En el asunto sub-exámine, Rafael Plaza Plaza, en nombre propio, presenta solicitud de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por un Consejero de Estado con el auto del 12 de marzo de 2002, al encontrar una irregularidad “ya que el actor pretende que se garantice el derecho de petición, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, por lo que se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de agosto 31 de 2002 mediante el cual se admitió la demanda, y en su lugar se ordenará darle a la acción el trámite de tutela”. Dice el actor que su derecho fundamental le fue lesionado, pues en ningún momento demandó reconocimiento del derecho de petición, sino que se cumplieran las normas con fuerza legal que había invocado. Para esta Sala es incuestionable que el sentido y finalidad de la acción de tutela están lejos de inducir al convencimiento de que el juez constitucional está autorizado para desalojar en todo caso a otro juez, o que está ubicado en una escala superior del conocimiento que lo habilita para ejercer la función permanente y principal de suplantar o complementar o perfeccionar las decisiones judiciales. Definir así la tutela, significa colocarse en franca contravía con cláusulas constitucionales que disponen la desconcentración y garantizan la independencia y la autonomía de la rama judicial y la intangibilidad de sus pronunciamientos. El dictado revestido de jurisdicción, no se puede juzgar dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solo por la autonomía que respalda al funcionario, sino por la vigencia de los procedimientos genuinos para controvertirlo. El orden institucional como es apenas natural, exige que se acuda a los mecanismos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar las vías de ipso que utilicen los funcionarios judiciales, pues son faltas sancionadas con medidas disciplinarias y penales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0215-01(AC-023) Actor: RAFAEL PLAZA PLAZA D e m a n d a d o : ALCALDE DE GUACARI
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