11001-03-15-000-2002-0175-01(S-244)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Improcedencia. No se configuró infracción por falta de aplicación o de aplicación indebida de norma sustancial / RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL – Procedencia con fundamento en llamamiento a calificar servicios / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Causal de retiro del servicio en la Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL – Retiro del servicio con fundamento en llamamiento a calificar servicios La Sala procederá a analizar de manera conjunta los cargos formulados, toda vez que los preceptos constitucionales y legales que se dicen infringidos por la sentencia y las razones en que se sustentan tienen elementos comunes que los relacionan, vale decir, la existencia de la prueba de la falsa motivación y de la desviación de poder al estar el actor en carrera, ser calificado para el cargo, según su hoja de vida y luego ser desvinculado de la Institución sin observar el debido proceso. Con una introducción referida a los conceptos de insubsistencia, motivación y publicidad, señala que la sentencia recurrida desconoció que el actor era calificado en su empleo por lo que su desvinculación violó el debido proceso y el derecho de defensa por una desviación de poder. Observa la Sala que frente a las normas invocadas en el recurso, aun cuando se hace una indicación precisa de las supuestamente infringidas por la sentencia, no se explican respecto de cada una las razones que configuran la infracción. En efecto, enuncia el recurrente normas constitucionales y legales, pero de las enlistadas, no se precisan, como se indicó, cuáles son las infringidas por la sentencia especialmente frente a cada argumento, ni las razones de la infracción, omisiones que impiden la confrontación con el fallo impugnado, no obstante, siendo válidas las facultades de interpretación, la Sala encuentra que las únicas disposiciones de las cuales puede extraerse un concepto de violación directa son los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo y 29 y 125 de la Constitución Nacional, normas específicas que no fueron citadas en la sentencia recurrida por lo que mal puede invocarse su aplicación indebida. En efecto, el a quem fundó su decisión en el Decreto 574 de 1995 que consagra como causal el llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido 15 o más años de servicio y en el caso, según se afirma, se reunieron los presupuestos fácticos para su operancia lo que desvirtúa la desviación de poder. Así mismo en la providencia cuestionada se analizó la prueba que en sentir del recurrente demostraba la falsa motivación y se encontró que aquélla no tenía la fuerza necesaria para estimar que el retiro se debió a irregularidades atribuidas al actor, amén que éstas no se concretaron en la demanda tan solo en el recurso de apelación con la prueba que se desvirtuó. Por último, en cuanto a la consideración relativa a que se violó el debido proceso por no tener en cuenta la hoja de vida del actor, se reitera que el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia y por ende no da lugar a la revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia S-689 del 02/09/23 de Sala Plena. Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. La suplicada es la sentencia 1594-00 de 29 de marzo de 2001, Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)

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