11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135)

ACCIÓN POPULAR – Recusación e impedimento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO – Sustentación. Acción popular / INTERÉS DIRECTO – Alcance en acción popular La Ley 472 de 1998, sobre acciones populares y de grupo no contiene regulación expresa sobre impedimentos y recusaciones y que el artículo 44 de la misma señala: “ En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, encuentra la Sala que para el efecto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la causal invocada por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referida al numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ésta no se encuentra sustentada, no siendo claro para esta Corporación en qué consiste el interés que causa el impedimento. De conformidad con el numeral segundo del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en el escrito de impedimento el magistrado debe expresar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, requisito no cumplido en las providencias referidas anteriormente. En consecuencia no basta la afirmación que haga un magistrado o Corporación para dar por probada la causal invocada, porque de esta forma, la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. El interés que causa el impedimento debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador. En consecuencia estima la Sala que la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de la referencia por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser negada. NOTA DE RELATORIA: Auto 0744 de 5 de junio de 2001, Sala Plena. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135) Actor: ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción popular, de conformidad con el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo.

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