11001-03-15-000-2002-0072-01(S-168)

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Procedencia. Ejercicio del cargo de gobernador (encargado) dentro de período inhabilitante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Nulidad de la elección de gobernador. Ejercicio del cargo de gobernador (encargado) dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE GOBERNADOR – Desempeño como gobernador encargado dentro de período inhabilitante / GOBERNADOR – Régimen de inhabilidades / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA SUSTANCIAL – Inexistencia. Inhabilidad de gobernador Lo primero que se advierte es que en la sentencia recurrida se niega prosperidad al cargo referido al primer inciso de la citada disposición y en cuanto al segundo se indica que el señor Héctor Federico Gallardo Lozano, antes de su elección como Gobernador del Departamento de Arauca, para el período 2001-2003, ejerció el cargo de Gobernador de esta entidad territorial en el período comprendido entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, es decir dentro del año anterior a la fecha de su elección (octubre 29 de 2000). Conforme a ello, encontró el fallador configurada la causal de inhabilidad prevista en el precitado precepto constitucional, esto es la que alude “al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de gobernador de departamento”. Para la Sala, tal razonamiento no conduce a la infracción de los preceptos constitucionales que se señalan como violados por la sentencia objeto de la impugnación, pues en primer término el hecho probado y apreciado por el fallador en la sentencia, es haber ejercido el demandado el cargo de gobernador un año antes de su elección, hecho que corresponde al que se señala en la norma constitucional como causa de inelegibilidad, cuya consecuencia jurídica, según la misma disposición, es la inhabilidad para acceder al cargo, premisas que hacen aplicable el precepto constitucional al caso objeto de la decisión. Es claro que la designación de encargado del demandado se hizo para desempeñar las funciones de gobernador, sin condicionamiento alguno y que el precepto constitucional no hace distinción alguna sobre la forma de provisión del cargo. No existe entonces la pretendida interpretación errónea del inciso 2° del artículo 304, toda vez que este precepto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 197 inciso 2°, donde se consagra de manera expresa la causal de inelegibilidad que encontrara configurada el fallador. En efecto, para interpretar el artículo 304 de la Constitución Política, disposición taxativa para los Gobernadores, se observa que no puede analizarse ésta aisladamente del contexto jurídico constitucional dentro del cual se encuentra el artículo 197 que establece las inhabilidades para ser Presidente de la República, por lo cual no existe posibilidad de desconocer la concordancia y armonía de los preceptos para efectos de su aplicación directa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Presentación del poder. Finalidad / PODER – Finalidad de la presentación personal En relación con lo pretendido por la parte actora en el sentido de solicitar que sea inadmitido este recurso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para lo cual aduce que la presentación personal del poder debió hacerse ante la Sección competente para conocer del recurso y no ante Notario, como se hizo y porque el mismo está dirigido a la Sala Plena de la Corporación cuando según él debió serlo a la Sección Quinta, la Sala advierte que aun cuando el memorial no está suscrito por el interesado debe precisarse que la finalidad de la presentación personal de quien otorgó el poder se cumplió amén de que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil no regula este requisito sino la presentación de la demanda. Respecto de a quien va dirigido el recurso no es un presupuesto que exija la ley y por ende solo es un formalismo que no prevalece sobre lo sustancial (Art. 228 C.N.) que en el caso es haberse dirigido a quien debería resolverlo.

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