11001-03-15-000-2002-0042-01(PI-039)

AUTORIDAD POLÍTICA – Titularidad / ALCALDE – Ejercicio de autoridad política, civil y administrativa Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 idem consagra: “Art. 3º- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. AUTORIDAD CIVIL – Concepto. Desarrollo jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto. Desarrollo jurisprudencial / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe Las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa. Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma (el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad civil). PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Procedencia. Inhabilidad generada en ejercicio de autoridad política, civil y administrativa dentro del período inhabilitante / ALCALDE – Ejercicio de autoridad política, civil y administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa Se invoca como causal de pérdida de investidura la consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política que consiste en la violación del régimen de inhabilidades, concretamente la prohibición del numeral 2º del artículo 179 ibídem. Reitera la Sala que el término de los doce meses de inhabilidad a que se refiere el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, debe computarse

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