11001-03-15-000-2002-0034-01(S-146)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia de interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Liquidación de intereses sobre las cesantías. Normas que la regulan / CESANTIAS – Liquidación de intereses en el Fondo Nacional del Ahorro. Aplicación del IPC / LIQUIDACION DE CESANTIAS – Fondo Nacional del Ahorro / DERECHO DE IGUALDAD – No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías El actor afirma que al aplicar el interés equivalente al IPC, respecto de las cesantías liquidadas antes de 1998, se estaría solucionando una situación de inequidad frente a la protección de las cesantías de los afiliados al Fondo, por cuanto los intereses de 9% y 12%, de los artículos 33, del decreto 3118 de 1968, y tercero de la ley 41 de 1975, no alcanzaban a compensar la pérdida del valor adquisitivo de las cesantías durante ese período. La Sala considera que al juez administrativo no le compete determinar la conveniencia o inconveniencia de la determinación tomada por el legislador. Se trata de intereses legales, mediante los cuales se establecieron diferentes formas de protección contra la depreciación de las cesantías de los servidores públicos, primero, con un interés fijo en el decreto 3118 de 1968 y la ley 41 de 1975, y después con un interés equivalente al 60 % de la variación del IPC, en la ley 432 de 1998. Dichos mecanismos respondieron a diversas circunstancias, que en su momento el legislador consideró adecuadas para mantener el valor de las cesantías. Conforme a las competencias establecidas en los ordinales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en cuanto a la regulación del régimen de prestaciones y salarios de empleados públicos y trabajadores oficiales. En el presente caso el legislador cambió el interés reconocido para la protección contra la depreciación de las cesantías liquidadas por el Fondo, porque varió la naturaleza jurídica de éste, y como lo reconoce la misma sentencia C- 625 de 1998 se buscaba “corregir una desventaja notoria que existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima”. En conclusión, la falta de aplicación del IPC a situaciones reguladas por el decreto 3118 de 1968 y la ley 41 de 1975, y su aplicación por la ley 432 de 1998, era una variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías, que en su momento el legislador consideró legitima, en el ejercicio de su competencia privativa en la materia, y que al juez administrativo no le es dado entrar a considerar su conveniencia o inconveniencia. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3972 de 1994 Corte Suprema de Justicia; C-625 de 1998 y T-422 de 1992 Corte Constitucional. Sentencia 11001-03-15-000-2002-0108-01(S-188), de 27 de abril de 2004. Sala Plena. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Demandado: Fondo Nacional del Ahorro. Esta se puede consultar en sentencias P. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

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