11001-03-15-000-2002-0017-01(S-129)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Derecho al debido proceso: Carácter sustancial de la norma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Carácter sustancial. Debido proceso: alcance En cuanto al carácter de norma de derecho sustancial que reviste el artículo 29 constitucional, es del caso anotar que en éste se consagra el principio del debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho de defensa que le asiste a toda persona que actúe en todo proceso, judicial o administrativo, bien sea como parte o como tercero interviniente, en cuanto constituye el conjunto de garantías que busca asegurar al ciudadano que acude a un determinado proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las decisiones, tanto jurisdiccionales como administrativas, a través del cumplimiento cabal de las formas preestablecidas para cada caso por el legislador. Se trata de un derecho de rango fundamental predicable respecto de toda actuación judicial o administrativa y, por consiguiente: “No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ningún pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho sustancial.”. En ese sentido entonces, según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-407/97 y T-945/99 de la Corte Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Interpretación errónea de la norma que establece el trámite para reclamación en elección de ediles / ELECCIÓN DE EDILES – Trámite para reclamaciones por errores aritméticos / RECLAMACIÓN ELECTORAL – Trámite en la elección de ediles. Imprecisión de la Sección Quinta en la interpretación de la norma / VOTOS – Trámite para la reclamación en caso de error aritmético en elección de ediles / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – Trámite para la reclamación por error aritmético en cómputo de votos en elección de ediles Al determinar el juzgador la improcedencia en el proceso de la verificación de los votos emitidos a favor del actor en la mesa de votación por la razón antes anotada, la interpretación que aquél hiciera del artículo 122 del Código Electoral en cuanto a las competencias en el trámite administrativo de reclamación, dado que no es determinante para la decisión finalmente adoptada, resulta irrelevante la equivocación en que aquél hubiera incurrido sobre el particular. En efecto, el fallo recurrido contiene una indebida interpretación de la norma en comento en cuanto a la determinación de las autoridades electorales a quienes corresponde resolver las reclamaciones, toda vez que en ella se afirma, que la corrección de los errores aritméticos debe efectuarse en el trámite de reclamación administrativa, el cual tiene inicio ante los jurados de votación, cuya segunda instancia debe cumplirse ante la comisión escrutadora auxiliar. La lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 166 del Código Electoral (modificados en su orden por los artículos 11 de la ley 6ª de 1990 y 12 de la ley 62 de 1988) y, el artículo 8° de la ley 163 de 1994, permite establecer que en tratándose de elección de ediles de las juntas administradoras locales, las reclamaciones por errores aritméticos en las actas de escrutinio deben ser presentadas por escrito ante los jurados de votación y, la competencia en primera instancia para resolver tales reclamaciones es de las comisiones escrutadoras auxiliares -no de los jurados de votación-, quienes en el respectivo trámite, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales

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