11001-03-15-000-2001-0284-01(S-085)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa por aplicación indebida. Inhabilidad de alcalde: régimen de transición de las inhabilidades / INHABILIDAD DE ALCALDE – Ley 617 de 2000: vigencia. Régimen de transición de las inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 617 de 2000. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades El fundamento de este cargo, a pesar de que se citan otras disposiciones, es, en síntesis, la expedición y vigencia de la Ley 617 de 2000, que en su Art. 37-2, extiende el término de inhabilidad que en la ley 136 de 1994, Art. 95-3 era de seis (6) meses a un (1) año. Sobre la vigencia de la citada ley invoca el recurrente la siguiente disposición: “Art. 196. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga ……”. Con fundamento en que la ley 617, fue promulgada el 9 de octubre de 2000 en el Diario Oficial No. 44188, afirma que es a partir de esta fecha que comenzó a regir y que, por lo tanto, el 29 de octubre de 2000, fecha en que se llevó a cabo la elección acusada, el Alcalde electo se encontraba inhabilitado porque ya regía el término de un año. Según el artículo 86, lo alegado por el recurrente con base en la Ley 617 de 2000 no es de recibo, por cuanto la elección cuya nulidad se pretende se produjo en el mismo año (2000) de expedición de la ley 617 y no en el 2001, cuando entran a regir las causales de nulidad allí previstas conforme a su Art. 86 precitado. En estas condiciones, no prospera el cargo por aplicación indebida del numeral 3 del Art. 95 de la Ley 136 de 1994, antes de su modificación por el Art. 37 de la Ley 617 de 2000. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Inexistencia de violación directa por interpretación errónea. Celebración de contrato por servidor público actuando en interés general y en cumplimiento de un deber legal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Inhabilidad de alcalde: no se configura cuando servidor público actúa en interés general y en cumplimiento de un deber legal / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato. Director de empresa social del estado En este cargo el argumento principal del recurso interpuesto es la interpretación errónea del ANTIGUO numeral 5 del Art. 95 de la ley 136 de 1994, (antes de la Ley 617 de 2000) que se hace en la sentencia de la Sección 5ª de esta Corporación, porque se dice que no hace excepciones, entendiéndose que la actuación en interés de terceros incluye también la que se hace a favor de un ente público, para que se constituya la causal de inhabilidad. Para la Sala el argumento del recurrente carece de asidero jurídico toda vez que el ejercicio de un cargo de dirección administrativa como el de Director de Hospital con la representación legal del mismo, lleva consigo las funciones tanto de administración como de contratación, de modo que tal como lo ha reiterado esta Corporación, el funcionario que interviene en la celebración de contratos en tal condición no solo está ejerciendo las funciones del cargo sino obrando en cumplimiento de un deber legal; no es que esté actuando a nombre de un tercero, sino que la administración actúa directamente en cabeza de dicho funcionario, siendo directamente la entidad la que contrata. Ahora, en tratándose de que organismos de la administración pública, se entiende implícita en sus actuaciones la prestación del servicio a su cargo, donde prevalece el interés público general. De conformidad con la norma citada, es la intervención en la celebración de contratos donde se actúa con intereses particulares, la actividad que constituye causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde. En estas condiciones, la sentencia impugnada no interpretó erróneamente el Art. 95-5 de la ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

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