11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Liquidación de intereses sobre cesantías. Marco legal / CESANTÍAS – Liquidación de intereses en el Fondo Nacional de Ahorro. Aplicación del IPC / DERECHO DE IGUALDAD – No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que la recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas eran las normas aplicables al caso. Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra la depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12 % anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses, primero del 9% y después del 12%, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. El interés reconocido por el decreto 3118 de 1968, respondía a la creación del Fondo como establecimiento público, destinado al impulso de políticas de vivienda en favor de servidores públicos. Mientras en el caso de la ley 432 de 1998, el Fondo se transforma empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de naturaleza especial, por lo que las necesidades son diferentes. El cargo por indebida interpretación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, no está llamado a prosperar y al desestimarse el recurso, conforme al inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 446 de 1998, la recurrente será condenada en costas. NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3972 de 1994 Corte Suprema de Justicia y C-625 de 1998 Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C.,veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0234-01(S-054) Actor: BRAULIO BOHÓRQUEZ RIAÑO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

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