11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)

CONGRESISTA LLAMADO – Acreditación de la calidad en que se demanda desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Acreditación de la calidad del congresista demandado. Congresista llamado El literal b del artículo 4 de la ley 144 de 1994 exige que junto con la solicitud de pérdida de investidura se allegue la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional. Esto significa que en los eventos en los cuales el demandado no ha sido elegido no es posible allegar dicho requisito. Por lo tanto, cuando la acción de pérdida de investidura se interpone contra el congresista no elegido pero que ha sido llamado por la Mesa Directiva a ocupar la curul en razón de la falta temporal o absoluta de quien la venía ocupando, los requisitos para la admisibilidad de la solicitud varían. En ese evento, deberá afirmarse en la solicitud que el congresista no ha sido elegido pero sí llamado y acreditarse esa situación en el proceso por cualquier medio probatorio. En el caso concreto, el actor manifestó que el señor José Ariolfo Ortiz Amado no había sido elegido el 8 de marzo de 1998 pero sí llamado por la Mesa Directiva de la Cámara para ocupar temporalmente el cargo, en razón de la licencia pedida por el señor Francisco Canossa Guerrero, y allegó con la solicitud copia del acta de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, en la cual el demandado figura en segundo lugar. En la etapa probatoria, el secretario general de la Cámara de Representantes certificó que éste tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, el 15 de diciembre de 1998. De esta manera, quedó cumplido a cabalidad ese requisito legal y en consecuencia, hay lugar a proferir sentencia de fondo. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-5358 de 14 de abril de 1998, Sala Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO – Improcedencia. Autoridad administrativa que ejerció edil no lo hizo como empleado público / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto. Edil / CONGRESISTA LLAMADO – Vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Recuento jurisprudencial / EDIL – No es empleado público Según el actor, el señor José Ariolfo Ortiz Amado incurrió en esta prohibición (Art. 179.2 C.N.) por haberse desempeñado como edil de la localidad de Kennedy de este distrito y como Representante a la Cámara en el mismo año. Considera la Sala que aunque el representante José Ariolfo Ortiz Amado no haya sido elegido representante a la Cámara pero si llamado por la Mesa Directiva de esa Corporación a ocupar el cargo, se debe aplicar en su caso la causal segunda del artículo 179 de la Constitución desde el momento de la elección, esto es, desde el 8 de marzo de 1998. Para que se configure la causal se requiere que el congresista haya ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar. En el caso concreto del distrito capital, el artículo 5 del decreto 1421 de 1993 señala como autoridades a las que se confía el gobierno y la administración del distrito a las juntas administradoras locales, además del concejo distrital, alcalde mayor, los alcaldes y demás autoridades locales y las entidades que el concejo cree y organice a iniciativa del alcalde mayor. Por lo tanto, no queda duda de que los ediles son autoridades públicas. Si bien es cierto que las decisiones de las juntas administradoras locales son colegiadas, es decir, que dependen finalmente de la voluntad mayoritaria, no hay que perder de vista que es el voto de cada uno de los ediles el que cuenta al momento de la decisión. Por lo tanto, es indudable que éstos ostentan frente a los electores el poder que les permite influir en sus decisiones. El poder regulador que tienen los ediles sobre los bienes, servicios e intereses de la localidad puede ser utilizado para manipular las preferencias

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