11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)

TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos que la configuran. Desarrollo jurisprudencial Dicha causal está consagrada en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución Política, así: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Además, se ha dicho que la causal “ ‘Tráfico de Influencias’ presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA * Improcedencia. No se estructura causal de tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Congresista llamado. Presupuestos que la configuran Se da una circunstancia que hace imposible que el demandado hubiere realizado la conducta propia de la causal bajo examen, cual es la carencia de la condición personal calificada que estructura dicha conducta, es decir, la de ser congresista, toda vez que según la descripción normativa y jurisprudencial de la misma, dicha calidad debe ser actual o darse concomitante con el comportamiento o la actividad desplegada para los efectos previstos en la norma. De suerte que si el enjuiciado no era congresista en la época en que se dieron los nombramientos en cuestión, mal podía invocar esa calidad o condición, y si la hubiera invocado, no teniéndola, se estaría ante una conducta de un particular que, por lo mismo, habría que juzgar solamente bajo las normas del derecho penal. En el asunto sub examine, no es posible jurídicamente retrotraer los efectos del régimen de congresista, ni prorrogarlos en el tiempo, por cuanto es de la esencia del tipo examinado, según la jurisprudencia atrás citada y por definición de la conducta material misma, que se ostente la investidura de congresista en el acto, esto es, al momento de desplegar las actividades constitutivas de las influencias. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI) Actor: MIGUEL NAVAS AGÁMEZ

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