11001-03-15-000-2001-0130-01(PI)

CONFLICTO DE INTERESES – Marco legal. Contenido. Alcance / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Contenido. Alcance. Marco legal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Régimen de conflicto de intereses, contenido, alcance y marco legal En el texto constitucional no se definió el conflicto de intereses, como tampoco se establecieron los hechos o circunstancias que lo configuran; por el contrario, salvo la referencia general a las situaciones de índole moral o económico antes mencionada, en el artículo 182 la Constitución se defirió la reglamentación del tema al propio legislador. Es así entonces como, en los artículos 286 a 295 de la ley 5ª de 1992, contentiva del Reglamento Interno del Congreso de la República, se estableció una reglamentación de algunos aspectos relativos al conflicto de intereses, tales como: la aplicación, el registro de intereses privados, el término de inscripción, la publicidad del registro y su modificación; la declaración, comunicación y efectos del impedimento, y la recusación. Así mismo, en forma complementaria en el artículo 16 de la ley 144 de 1994 se consagró una circunstancia o causal específica de dicho conflicto. El conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados. Bajo esa preceptiva constitucional y legal, para efectos de deducir la violación del conflicto de intereses y consecuencialmente sancionar al infractor con el despojo de la investidura de congresista, corresponde al juez determinar, en cada caso en particular, si éste o las personas indicadas en el artículo 286 de la ley 5ª de 1992 poseen o no un interés directo y privado en el acto o asunto objeto de consideración por parte del congresista. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Improcedencia por no configurarse violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Incumplimiento del deber de inscribir intereses privados en el registro del congreso no configura causal de desinvestidura / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos para que se configure causal de desinvestidura de congresista / REPRESENTANTE A LA CÁMARA – Improcedencia de desinvestidura por no configurarse violación del régimen de conflicto de intereses Si bien en el artículo 288 de la ley 5ª de 1992 se señala un término para que el congresista cumpla con el deber de inscribir sus intereses privados en el registro, el cual corresponde a los treinta (30) primeros días del periodo constitucional o de los inmediatamente siguientes a la fecha de posesión en el cargo, el sólo incumplimiento de ese deber no tiene el alcance de configurar la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; para ello se requiere, además, que efectivamente el congresista haya igualmente omitido el deber de declararse impedido para conocer y participar en el trámite de un determinado proyecto o decisión, en el cual él o las personas relacionadas en el artículo 286 de esa misma ley tengan un interés directo y particular. De tal manera que, bien puede haber incurrido el congresista en el primero de tales incumplimientos, pero, si a pesar de ello no se presenta el segundo, por inexistencia de una situación real y concreta que lo obligue a declararse impedido, en modo alguno se logrará estructurar la causal de pérdida de investidura, sin perjuicio de que tal conducta irregular pueda eventualmente ser constitutiva de otro tipo de falta disciplinaria, pasible de sanción con otra medida distinta a la pérdida de la investidura de congresista.

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