11001-03-15-000-2001-0098-01(AC)B

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Diferencias con la acción penal / ACCIÓN PENAL – Diferencia con la acción de pérdida de la investidura La parte demandada a lo largo de toda la actuación ha manifestado su oposición a la presente acción, alegando la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia que aquí se profiera, por cuanto “no tiene sentido alguno adelantar un proceso donde de antemano se sabe que la única sanción a imponer, ya la soporta el demandado”,Se aduce la imposibilidad de imponer la sanción pretendida de decreto de la pérdida de investidura, porque el demandado, como consecuencia de la inhabilidad que soporta al haber sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, no ejerce, ni tiene la facultad de ejercer funciones como congresista, por cuanto en la sentencia penal le fueron impuestas penas accesorias respecto de las cuales es innecesario adelantar un nuevo juicio, de naturaleza disciplinario, para volver a imponerlas. Tal y como se anotó al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, en razonamientos que son igualmente válidos para desestimar los motivos expuestos como fundamento de la excepción, se estima que la circunstancia de la condena de carácter penal en contra del aquí demandado, así como las inhabilidades consecuenciales esgrimidas, no tienen la virtualidad de inhibir el proceso sancionatorio que puede conducir a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, ni impiden a esta Corporación decidir la solicitud de pérdida de investidura del Congresista. El objeto de la normatividad especial de pérdida de investidura es el de castigar la vulneración al régimen disciplinario que cobija a los miembros del Congreso, no el de imponer sanciones penales, aún cuando algunas infracciones puedan constituir también violación al régimen penal. Las causales constitucionales de pérdida de investidura se erigen independientemente de los delitos. Delimitadas perfectamente las dos clases de responsabilidades, no es dable pretender subordinar un procedimiento autónomo como el de pérdida de investidura, a los resultados de otro distinto como el penal.De manera que si bien la acción de pérdida de investidura y la acción penal corresponden al ejercicio del poder punitivo del Estado, (disciplinario y penal) poseen sus propias diferencias en cuanto a su objeto, causa, sanciones y juez competente, que hacen viable su coexistencia, e impiden que se confundan. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-319 de 1994, Corte Constitucional. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Procedencia por violación del régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Violación por congresista condenado por sentencia penal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Condena por sentencia penal: intemporalidad. Estructura de la causal / CONDENA POR SENTENCIA PENAL – Estructuración de la causal inhabilitante. Intemporalidad Encuentra la Sala plenamente acreditado dentro del expediente, que el Dr. José Antonio Gómez Hermida fue condenado mediante sentencia penal en firme, proferida en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, por delitos que implican pena privativa de la libertad, que no tienen el carácter de culposos ni políticos, con lo cual quedó incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 183 ib. En conclusión, tenida en cuenta la intemporalidad de la inhabilidad y, por ende, que la condena penal producida en contra del Congresista, aún con posterioridad a la elección y posesión, da lugar a la pérdida de la investidura, la Sala declarará probada la causal y decretará la pérdida de investidura del Congresista demandado, en la parte resolutiva de esta sentencia.

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