11001-03-15-000-2001-0061-01(REVPI)

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Causales. Excepción al principio de cosa juzgada / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Recurso extraordinario especial de revisión es excepción a este principio El recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, de invaluable trascendencia para la estabilidad del sistema jurídico, por ello la ley ha previsto que sólo proceda con base en causales taxativamente establecidas, que el legislador ha considerado como fuente de graves actos de injusticia. El recurso extraordinario especial de revisión fue establecido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que señaló como causales para la revisión extraordinaria de las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un congresista, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y las previstas en dicha norma. Estas últimas, en virtud del fallo de inexequibilidad C-146 de 1995, proferido por la Corte Constitucional, quedaron reducidas a “Falta del debido proceso.” y “Violación del derecho de defensa.”. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-146 de 1995, Corte Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Inexistencia de violación del debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de violación en proceso de desinvestidura Aduce el libelista que la Sala Plena al fallar el caso de su cliente creó como causal de inhabilidad para los congresistas el tener vínculos de parentesco, dentro de ciertos grados, con miembros de las juntas o consejos directivos de entidades públicas, cuando la causal constitucional se limita a inhabilitarlos por tener parentesco, dentro de ciertos grados, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. El Consejo, agrega, debió limitarse a aplicar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta e imponer la sanción sólo si encontraba acreditados los elementos fácticos que la estructuran, existencia de un vínculo de parentesco con un funcionario público que ejerciera autoridad política o civil. Este cargo, como bien se advierte, no entraña violación del debido proceso, que es la causal de revisión invocada, pues el cuestionamiento del recurrente se dirige a la para él indebida interpretación que de la norma constitucional efectuó el Consejo de Estado, lo que configura violación sustancial de una norma constitucional. Aunque esta sola consideración es suficiente para negar el cargo, sobre la base de que este punto sustancial ya fue examinado de fondo por la corporación en el debate que culminó en la sentencia impugnada, la Sala considera pertinente precisar que es legítimo, por corresponder a facultades propias de la función judicial, que el administrador de justicia precise, atendidas las circunstancias del caso, el alcance de las expresiones contenidas en la norma a aplicar. La determinación contenida en la decisión impugnada de considerar aplicable al caso del excongresista Humberto Pava Camelo la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución tampoco violó el debido proceso por cuanto no implicó la creación de una nueva causal de inhabilidad, como se plantea en la demanda, sino que fue el resultado de la aplicación de legítimas facultades interpretativas del juez para concluir que los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión se encuentran investidos de autoridad. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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